Por José Alberto SANCHEZ NAVA
1.-Comisión
Federal de Electricidad nos envía cada bimestre el aviso-recibo que comúnmente
denominamos “Recibo de Luz” de nuestras viviendas o cada mes si se trata de algún
negocio, en dicho recibo se nos aplica un sobre cobro denominado “Derecho de
Alumbrado Público” y aparece como un cargo con las siglas (DAP), el cual se
refiere a que los usuarios del servicio de energía eléctrica estamos obligados
a pagar un 10% (diez por ciento), adicional al consumo de energía eléctrica de
nuestro hogar o negocio, por concepto de Alumbrado Público, lo cual es
absolutamente anticonstitucional.
2.- El origen del cobro del Derecho de
Alumbrado Publico, se apoya en las Leyes de Ingresos de los Municipios y sus
respectivas Leyes de Hacienda, que cada año se aprueban por el Congreso del
Estado y que a su vez son publicadas por el Poder Ejecutivo en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado, leyes en que se autoriza a los diez Ayuntamientos
para retener por conducto de las oficinas de Comisión Federal de Electricidad,
un diez por ciento adicional de nuestro consumo habitual, por cobro de
alumbrado publico, tan claro, como el hecho de que si usted consume el
equivalente a mil pesos por consumo de energía eléctrica, debe usted pagar cien
pesos más, por el dichoso Derecho de Alumbrado Publico.
3.- En cada una de las Leyes de
Hacienda de los diez Municipios en el Estado de Colima, se establece, que las
personas físicas o morales, propietarias o poseedoras de predios ubicados en el
Municipio respectivo, están obligadas a contribuir para el sostenimiento del
servicio de alumbrado público, basta que hayan contratado el servicio de
energía eléctrica, para que el cobro de alumbrado publico se cargue en el
“recibo de luz” de la
Comisión Federal De Electricidad, en donde se instruye que se
le cargue a Usted, un 10% adicional a lo que usted haya consumido de energía,
por ese concepto.
4.- Todo lo expuesto, es violatorio de las Garantías de Proporcionalidad y Equidad establecidas en el artículo 31
fracción IV de la
Constitución General de la República, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
jurisprudencia firme en el sentido de que cuando las leyes de ingresos de los
municipios establezcan como base para el cobro del alumbrado publico la
cantidad que se paga por el consumo interno de energía eléctrica del hogar o
negocio del consumidor, invaden la esfera de atribuciones de la federación, esto
es así, porque en los términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV de
la Constitución
General de la
República, los gobernados deben contribuir al pago de los
gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no es
correcto tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica -interna-
domestico o comercial, porque con ello se rompe la relación que debe
existir entre el objeto de una contribución (alumbrado publico) y su base (El
consumo de la energía eléctrica –interna- que cada usuario tenga ya sea en su
hogar, negocio o establecimiento.), ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se
consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado
público (10% del consumo –interno- domestico o comercial), puesto que nos
enfrentamos a lo injusto que representa, lo siguiente: “-Quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado
público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos
hagan uso del alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, si el
indicado derecho de alumbrado publico se calcula en base al consumo interno de
energía eléctrica de una casa o un negocio, lo que realmente se está gravando
es ese consumo, y no el alumbrado publico, por ende, las leyes de ingresos de
los municipios que graban el consumo de energía eléctrica con un 10% para
cobrarse el alumbrado publico, invaden la esfera de atribuciones de la Federación.” de
acuerdo con lo que se establece en el
artículo 73, fracción XXIX, inciso 50., subinciso a), de la Constitución, en el
cual se establece que: “Es facultad del Congreso de la Unión establecer
contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica;”.
5.- Es indudable, que en los términos
en que se nos cobra a los ciudadanos el derecho de alumbrado público es
absolutamente inconstitucional, para hacer valer esa injusticia es necesario la
organización de la ciudadanía para acudir en vía de amparo ante in juzgado de
distrito a solicitar la protección de la justicia federal o en la vía ordinaria
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto, una vez que se lleve a
cabo el primer acto de aplicación de la ley de ingresos para el ejercicio
fiscal cada año y de cada Municipio, es decir en cuanto llegue el primer recibo
de cobro de luz en el año o el primer recibo si es contrato nuevo, debemos
verificar si persiste o no, el cobro de 10%, por concepto del DAP, porque
pudiera ser, que los diados si verdaderamente están trabajando en beneficio
de la población, debieron de haber eximido de ese inconstitucional cobro de
alumbrado publico de las Leyes de Ingresos de los Municipios, si no es asi, se
deben inicial los procesos judiciales y administrativos correspondientes.
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